CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES

Modifícase el Decreto N° 1095/96, con el fin de actualizar las listas de precursores y productos químicos que pueden ser usados en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancia psicotrópicas. Facúltase a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico para elaborar los planes y programas para controlar la utilización de las mencionadas sustancias en la producción de estupefacientes.

Bs. As., 6/12/2000

VISTO los artículos 24 y 44 de la Ley N° 23.737, los Decretos N° 2064 del 30 de setiembre de 1991 y N° 1095 del 26 de setiembre de 1996 y lo propuesto por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley N° 23.737 establece que periódicamente deben actualizarse las listas de precursores y productos químicos con el objeto de determinar cuales son las sustancias que se encuentran comprendidas en las citadas nóminas.

Que la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, de las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Que la Resolución S-20/4B de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS del 10 de junio de 1998, pidió que se ampliaran las disposiciones del inciso a) del párrafo 10 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 para incluir en las mismas el anhídrido acético y el permanganato de potasio.

Que la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y Sustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control de tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).

Que es imperioso determinar la autoridad de aplicación que tendrá a su cargo el control de las sustancias químicas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley N° 23.737. En consecuencia, corresponde atribuir tal responsabilidad al Registro Nacional de Precursores Químicos dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Que resulta necesario agilizar los trámites administrativos evitando certificaciones que se tornan onerosas para las empresas, sin por ello restar confiabilidad a la información brindada. En este sentido, se considera garantía suficiente la suscripción de la documentación que en cada caso corresponda por el titular o representante legal de la empresa.

Que la supervisión y control del movimiento y destino de las sustancias químicas debe ejercerse sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así como de las entidades que las congregan y representan.

Que resulta conveniente facultar a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación por resolución fundada, para que aplique en relación a las sustancias incluidas en la Lista II, el procedimiento dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 del Decreto N° 1095/96, en razón que en la dinámica del movimiento comercial de estas sustancias, puedan resultar oportuno extender la rigurosidad del control que se aplica para las de la Lista I, a un producto específico por circunstancias fácticas o recomendaciones internacionales.

Que resulta necesario incluir una lista III de sustancias químicas que pueden ser utilizadas eventualmente en la fabricación ilícita de drogas o que por otras razones ameritan su vigilancia.

Que la inclusión de la Lista III, obedece a la necesidad de prevenir la desviación de sustancias químicas del comercio legítimo y que pueden ser empleadas para la fabricación ilícita de drogas, proporcionando además un sistema de fiscalización más flexible que pueda responder en forma ágil a las situaciones y tendencias emergentes. Las empresas que comercialicen dichas sustancias sólo deberán llevar un registro de las transacciones que efectúen, el cual se encontrará a disposición de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, ante cualquier eventualidad.

Que en virtud del Decreto N° 20/99 la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente para elaborar los planes y programas para el control de precursores y sustancias químicas para la fabricación de estupefacientes.

Que en razón de lo expuesto, la mencionada SECRETARIA es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de tales productos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 24 y 44 de la Ley N° 23.737 y por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el inciso i) del artículo 2° del Decreto N° 1095/96 por el siguiente:

«i) «etiquetado», etiquetas o rótulos de identificación que se coloquen en los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III (Anexo l). Deberán figurar con la denominación que en las mismas se indica».

Art. 2° — Sustitúyese el inciso ñ) del artículo 2° del Decreto N° 1095/96 por el siguiente:

«ñ) «producción nacional», la fabricación, preparación y elaboración de sustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República Argentina».

Art. 3° — Sustitúyese el inciso o) del artículo 2° del Decreto N° 1095/96 por el siguiente:

«o) «sustancias químicas», cualquier sustancia contenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1095/96 por el siguiente:

«ARTICULO 3°.- Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley N° 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.

A los sujetos ya inscriptos o que sin tal inscripción, se encontraran desarrollando las operaciones indicadas, se aplicará lo dispuesto por el artículo 33 de este decreto.

a) Las sociedades constituidas en el territorio nacional:

1) acompañarán copias autenticadas de su acto de constitución y modificaciones posteriores si las hubiere, con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente, de la documentación de sus tres últimos ejercicios económicos, o cantidad menor en su caso prescrita por el Artículo 234, inciso 1° y la Sección IX (artículos 61 y siguientes) de la Ley N° 19.550 (t.o. 1994), con constancia de su regular aprobación por la asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendo condición de la inscripción que la sociedad se encuentre al día en la consideración de dicha documentación y su presentación a la autoridad de contralor conforme al artículo 67 párrafo segundo de la Ley N° 19.550 (t.o. 1994).

2) Denunciarán su sede social inscripta en el Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de la administración de sus negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales y representaciones en el país y en el extranjero mencionando su ubicación real y los datos de sus representantes indicados en el inciso siguiente.

3) Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios, administradores, miembros de los órganos de fiscalización y personal jerárquico en relación de dependencia con mención de los datos prescriptos en el artículo 11 inciso 1° de la Ley N° 19.550 (t.o.1994), el cargo desempeñado, los números de C.U.I.T. o C.U.I.L. según corresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constancia de la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas.

b) Las sociedades constituidas en el extranjero:

1) Acreditarán su inscripción en la República conforme a los artículos 118 o 123 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1994), según corresponda.

2) Acompañarán copia autenticada de la documentación de la que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas y en los artículos 25 a 28 del Decreto N° 1493/82, incluida la presentación anual de estados contables prescripta por el segundo párrafo del último de dichos artículos, la que será condición de la vigencia de su inscripción en el registro especial.

3) Informarán su condición de sociedades controlantes, controladas o vinculadas, especificando los alcances de dicho control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad controlante, controlada o vinculada.

c) Para otras entidades que desarrollen o se propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente artículo, la SECRETARIA fijará a su requerimiento, recaudos análogos a los precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de funcionamiento de las entidades.

La información y constancias previstas en este artículo deberán mantenerse actualizadas durante la vigencia del certificado contemplado en el artículo siguiente.

La renovación del mismo no será acordada si, al tiempo de solicitársela, dicha actualización no se hallare satisfecha, salvo excepción que la SECRETARIA estime procedente en casos de urgencia debidamente justificados, supuesto en el cual el incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo indicado en el artículo siguiente»

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1095/96 por el siguiente:

«ARTICULO 6°.- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información:

a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida.

c) Cantidad procedente de la importación.

d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e) Cantidad vendida o distribuida internamente.

f) Cantidad exportada.

g) Cantidad en existencia.

h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

1) Fecha de la transacción.

2) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción.

3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química.

4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables.

Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre.

La información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere.»

Art. 6° — Incorpórase como artículo 6° bis del Decreto N° 1095/96 el siguiente texto:

«ARTICULO 6° bis.— Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en la lista III del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas, con iguales características del establecido en el artículo anterior, debiendo encontrarse a disposición de la SECRETARIA por el plazo establecido en el artículo 67 del Código de Comercio.»

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1095/96 por el siguiente:

«ARTICULO 9°.- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines llícitos Se considerará que existen motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la SECRETARIA.»

Art. 8° — Incorpórase como artículo 16 bis del Decreto N° 1095/96 el siguiente texto:

«ARTICULO 16 bis.- La SECRETARIA por resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento establecido en los artículos 14, 15 y 16, para cualquiera de las sustancias químicas incluidas en la lista II, cuando existan motivos que así lo justifíquen.»

Art. 9° — Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 1095/96 por el siguiente:

«ARTICULO 21.- Los funcionados de la SECRETARIA o quien ésta autorice, podrán practicar en todo el territorio del país inspecciones a los establecimientos, donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas incluidas en las listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto, debiendo proceder de la siguiente forma:

a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes.

b) Se cerciorarán si el establecimiento inspeccionado tiene implementadas medidas adecuadas de seguridad exterior, interior y ambiental, que impidan el desvío hacia canales ilícitos de las sustancias químicas incluidas en las listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto. De igual manera, están facultados para examinar toda clase de documentación relacionada que guarde razonable conexidad, directa o indirecta, con las actividades a que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias y al artículo 3° del presente decreto.»

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 1095/96 por el siguiente:

«ARTICULO 27.- Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con las sustancias de las listas I, II y III del anexo I, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mínimo:

a) Datos personales y/o societarios de las partes intervinientes.

b) Nombre de la sustancia química.

c) Cantidad y tipo de los envases decomisados.

d) Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros (I)

e) Lugar y fecha del procedimiento.

f) Autoridad Judicial interviniente.

Esta información deberá ser remitida a la SECRETARIA, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de elevada la prevención, previa anuencia del magistrado interviniente o cuando éste lo autorice, utilizando el modelo de formulario que obra como ANEXO V del presente Decreto.»

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 1095/96 por el siguiente:

«ARTICULO 31.- Los productos mencionados en las listas I, II y III del anexo I, se identificarán con los nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Estos sistemas se utilizarán, solamente, en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo o con otras operaciones aduaneras, en zonas y puertos francos.

Aun cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro, ello no modificará la inclusión de los productos en las listas respectivas.

Art. 12. — Sustitúyese el anexo I del Decreto N° 1095/96 por el anexo I del presente.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.